ESTE ES EL PROYECTO DE LEY DEL COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE CÓRDOBA ARGENTINA.

MARTILLERO, CORREDOR, CORREDOR INMOBILIARIO. LEA Y OPINE.
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Expte. 10293/L/06

LA LEGISLATURA DELA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÃTULO I
Ãmbito de Aplicación

Artículo 1º: El ejercicio del corretaje inmobiliario en el territorio de la provincia de Córdoba, se regirá por las disposiciones dela presente ley en concordancia con lo establecidos por leyes nacionales y legislación de superior jerarquía.

CAPÃTULO II
Del Ejercicio de la Profesión de Corredor Público Inmobiliario

Requisitos
Artículo 2º: Para ejercer la profesión de Corredor Publico Inmobiliario en la Provincia de Córdoba se requiere obligatoriamente:
a) Poseer Titulo Universitario habilitante
b) Estar inscripto en la Matricula del Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios a crearse por la presente ley
c) No estar comprendido en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en los arts. 3º y 4º de la presente ley.

Inhabilidades
Artículo 3º: Están inhabilitados para ejercer como Corredores Públicos Inmobiliarios y serán inhabilitados por los Colegios Profesionales los colegiados que se encuentren comprendidos en las siguientes situaciones:
a) Quienes no pueden ejercer el comercio
b) Quienes no tengan residencia permanente en la provincia
c) Los inhibidos para disponer de sus bienes
d) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafa y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe publica, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena
e) Los comprendidos en el Art. 152 bis del Código Civil
f) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad profesional por resolución judicial o sanción disciplinaria del organismo que gobierne la matricula de cualquier jurisdicción que ellas fueran.
g) Los concursados y fallidos hasta cinco (5) años después de su rehabilitación.

Incompatibilidades
Artículo 4º: No podrán ejercer la profesión de Corredor Publico Inmobiliario por incompatibilidad:
a) Los que ejerzan de modo regular y permanente otra profesión o cargo
b) Los funcionarios y empleados de la Administración Publica Nacional, Provincial, Municipal y de las reparticiones autónomas, autárquicas o mixtas, de entidades bancarias e instituciones de crédito oficiales o privadas, en los casos en que representen los intereses del organismo o entidad del que formen parte o dependan o en virtud de cuyos poderes actúen.
c) Los Magistrados y Funcionarios de la Administración de Justicia Nacional, Provincial o Municipal.
d) Los eclesiásticos
e) Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad
f) Los jubilados y pensionados en el ejercicio de las actividades profesionales reguladas por esta ley

Matriculación
Artículo 5º: El ejercicio de la profesión de Corredor Publico Inmobiliario en la Provincia de Córdoba requiere la inscripción en la matricula, en cualquiera de los colegios departamentales que vaya a formar parte.

Requisitos
Artículo 6º: El interesado deberá presentar su solicitud de inscripción al Colegio Departamental correspondiente y cumplimentar los siguientes recaudos:
a) Acreditar identidad personal
b) Ser mayor de edad o habilitado legalmente
c) Acreditar buena conducta
d) Presentar titulo habilitante mencionado en el Art. 2 de la presente ley
e) Manifestar bajo juramento no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la legislación vigente
f) Acreditar que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes mediante el acompañamiento del certificado del registro.
g) Denunciar su domicilio real y constituir domicilio legal en la jurisdicción departamental en la que desarrolle sus actividades el que servirá a los fines de sus relaciones con el colegio, la justicia y sus comitentes
h) Abonar el derecho de matricula vigente
i) Constituir una garantía real o personal a nombre del Colegio Profesional cuyo monto será determinado por este con carácter general.
j) Si se ofreciere como fianza bienes registrables se inscribirá la afectación en el registro correspondiente, con mención de su indisponibilidad e inembargabilidad hasta el monto de la fianza. Cualquier variación del estado registral será comunicada en forma inmediata y fehaciente al Colegio Profesional por el organismo registrador.
k) La fianza garantizara exclusivamente el pago de los daños emergentes de los hechos culpables o dolosos de lo Corredores Públicos Inmobiliarios, el pago de las cuotas societarias, multas que le fuesen impuestas por tribunales o Colegios, lo que pudieren adeudar por cualquier causa o titulo al Colegio Profesional, todo ello sin perjuicio de responder con sus propios bienes si así se resolviere.
l) Los colegiados están obligados a mantener invariable la fianza y a renovarla antes de los cinco años, cuando se tratare de bienes registrables.
m) En caso de efectivizarse la garantía, el interesado deberá proceder a su reposición entro de los treinta (30) días, en caso contrario quedara suspendido en la matricula.

Procedimiento de Inscripción en la Matricula.
Artículo 7: Con la solicitud de inscripción se formara expediente. Se pondrá en conocimiento del publico y de los colegiados, la solicitud de inscripción, durante cinco (5) días en el tablero anunciador del Colegio Profesional y por medio de edictos que se publicaran en un diario de la ciudad cabecera del Departamento judicial y en el Boletín Oficial, a costa del solicitante a objeto de que puedan formularse las observaciones u oposiciones del caso.

Artículo 8: El Colegio Profesional a través de sus autoridades verificara si el peticionante reúne las condiciones requeridas por la presente ley y se expedirá. Dentro de los quince (15) días de vencido el plazo del Art. 7, no obstante lo cual dentro de los primeros cinco (5) días a contar desde la ultima publicación de edictos deberán producirse las impugnaciones o tachas, resolverá y emitirá resolución fundada sobre la admisión o no del solicitante.
Si vencieran los quince (15) días indicados anteriormente sin que el Colegio se hubiera expedido sobre la solicitud de inscripción, el interesado podrá solicitar pronto despacho. Transcurridos cinco (5) días desde esta diligencia sin mediar resolución denegatoria la matricula se tendrá por concedida automáticamente, debiendo procederse a otorgar numero y constancias correspondientes.

Artículo 9: Decretada la Inscripción, el Profesional prestara juramento ante el presidente del Colegio de cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones que le están impuestas por la normativa vigente, quedando habilitado para ejercer su profesión.
El Colegio expedirá a favor del inscripto una credencial o certificado habilitante, en el que constara la identidad del Corredor Publico Inmobiliario, domicilio y numero de matricula.

Denegatoria. Recurso
Artículo 10: Podrá denegarse la inscripción cuando el solicitante no hubiera dado cumplimiento a las exigencias establecidas en la presente ley.
La decisión por la que se denegare el pedido de inscripción en la matricula será apelable dentro de los diez (10) días de notificada, mediante recurso fundado que se interpondrá directamente ante el Directorio del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios.
El pronunciamiento de este ultimo órgano podrá recurrirse dentro de igual termino por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno la que resolverá la cuestión previo los informes que solicitara al Directorio.

Reiteración de Solicitud de Inscripción.
Artículo 11: Quien haya obtenido una resolución denegatoria de inscripción en la matricula podrá presentar una nueva solicitud probando ante el colegio que desaparecieron las causales que fundaron la denegatoria.
Si a pesar de ello y cumplidos los tramites, fuera nuevamente rechazada, no podrá presentarse nueva solicitud, sino con un intervalo de doce (12) meses.

Prohibición de denegar la Matricula:
Artículo 12: En ningún caso se podrá denegar la matricula por razones ideológicas, políticas, sociales, económicas, raciales o religiosas.

Registro y Legajos.
Artículo 13: De cada Corredor Publico se llevara un legajo personal donde se anotaran sus datos de filiación, títulos profesionales, empleos o funciones que desempeñen, domicilio y sus modificaciones así como las sanciones impuestas y meritos acreditados en el ejercicio de su actividad. Dichos legajos serán públicos.
El Colegio Profesional deberá atender, conservar y depurar el Registro de Matricula de sus colegiados en ejercicio.

Funciones
Artículo 14: Son funciones del Corredor Publico Inmobiliario
a) Intervenir en todos los actos propios del corretaje, asesorando, promoviendo o ayudando a la conclusión de contratos relacionados con toda clase de bienes de trafico licito o fondos de comercios o industriales, procurando en calidad de intermediario acercar la oferta con la demanda a titulo oneroso, cualquiera sea su destino; en operaciones de compraventa, permutas, transferencias, locaciones y la transmisión de derechos relativos a los mismos y toda otra actividad propia que coadyuve a las funciones previstas en la presente ley y que no estén expresamente prohibidas por el Código de Comercio o por leyes especiales.
b) Realizar tasaciones y valuaciones de inmuebles públicos o privados, judiciales o extrajudiciales, administración de propiedades, administración y formación de consorcios de propiedad horizontal, condominios, clubes de campo, sistemas de multipropiedad, tiempo compartido, centros comerciales y similares, gestiones ante organismos relativas a cuestiones impositivas, de servicios y por cualquier otro asunto referido a inmuebles objeto del acto jurídico en que actúen.
c) Requerir a los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, bancos y demás entidades oficiales o privadas, los informes sobre dominio, condominio, gravámenes y deudas de los inmuebles alcanzados por la operación a realizar.
d) Consultoría y asesoría integral, que comprende valuaciones comerciales e inmobiliarias, valuaciones calificación de riesgo de inversión inmobiliaria y tares anexas. Dicha asesoría incluye el financiamiento inmobiliario en los mercados hipotecarios principales y secundarios.
e) Creación y organización de proyectos y marketing de toda clase de emprendimientos inmobiliarios, inclusive mediante sistemas constructivos industrializados; como así también lo referido a fideicomisos legislado en la ley 24.441.

Derechos
Artículo 15: Los Corredores Públicos Inmobiliarios gozan de los siguientes derechos:
a) Percibir los honorarios devengados a su favor conforme a lo convenido libremente con el cliente o mandante o lo que corresponda conforme lo fijado por el juzgado en el cumplimiento de mandatos judiciales. En caso de no existir convenio previo con el cliente regirán los aranceles previstos en la presente ley.
b) Convenir con el cliente o mandante el reintegro de los gastos realizados o el adelanto de los gastos a realizarse
c) Perseguir por vía ejecutiva el pago de honorarios o comisiones o gastos aprobados judicialmente
d) Solicitar al juez todas las medidas de seguridad necesarias para la realización de actos propios del ejercicio de su profesión, cuando actuaren por orden judicial o autorización suficiente del comitente.
e) Denunciar al Colegio Profesional o a la Autoridad Competente, toda trasgresión a la presente ley.
f) Formular oposiciones fundadas en tramites de inscripción o habilitación que se promuevan, sin que ello implique falta disciplinaria.
g) Convenir con el cliente, mandante o con la sociedad a la que estuviere adscrito o contratado, la retribución para sus servicios
h) Formar sociedades a los fines del ejercicio profesional.

Obligaciones
Artículo 16: Los Corredores Públicos Inmobiliarios tienen las siguientes obligaciones:
a) Llevar en forma legal el Libro Manual y el Registro en los cuales se asentaran las operaciones que se realicen
b) Exhibir la matricula mediante la presentación del carnet o credencial profesional expedida por el Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios
c) Comunicar al Colegio Profesional todo cambio de domicilio así como el cese o reanudación de su actividad profesional dentro de los cinco (5) días de ocurrido el hecho.
d) Requerir los informes a los organismos que correspondan sobre el estado de dominio del bien, antes de la enajenación de un inmueble.
e) Abstenerse de ofrecer en venta inmuebles ubicados en loteos no aprobados o no autorizados por el organismo estatal competente.
f) Pagar regularmente la cuota societaria, contribuciones especiales fijadas por la asamblea y aportes determinados por ley.
g) Observar estrictamente las normas establecidas en el código de ética que sancione el Colegio Profesional.
h) Verificar la certeza del titulo invocado por el comitente, la identidad y aptitud legal de este para celebrar el contrato de que se trate. En el caso de bienes cuya enajenación estuviere sujeta a las leyes especiales, en protección del adquirente, comprobar el cumplimiento de las prescripciones tutelares. A tal fin deberá recabar de los registros, oficinas publicas o del comitente, la información necesaria. Las entidades mencionadas no podrán oponerse a dar la información que fuese necesaria para tutelar los bienes inmuebles encargados al colegiado.
i) Aceptar los cargos para los que fueren designados por el juez o por el colegio profesional.
j) Cumplir fiel y diligentemente el mandato de los comitentes o judiciales.
k) Archivar los documentos relativos a las autorizaciones, tasaciones y valuaciones y guardar secreto sobre toda información obtenida con motivo de su actividad, relacionada con bienes y personas. Solamente el juez podrá relevarlos de tal deber
l) Convenir con el comitente las condiciones económicas y jurídicas del contrato cuya realización o gestión se les encargue.
m) Publicitaren forma clara, precisa y veraz la propiedad, estado fáctico y jurídico de los bienes que se vendan, permuten, graven o alquilen con su intervención.
n) Indicar en la publicidad personal de la entidad o sociedad a que estuviese vinculado, el nombre y numero de matricula.
o) Verificar que los inmuebles vendidos con su intervención no tengan deudas por impuestos, tasas o servicios, que cuenten con planos aprobados, especialmente tratándose de subdivisión o en su defecto, consignar en el instrumento de venta quien asume la obligación pendiente de cumplimiento.
p) Tener oficina o local instalados en forma permanente para atención al publico, cumplimentando para su habilitación con los requisitos exigidos por la Municipalidad y organismos competentes.
q) Poseer autorización por escrito expedida por el mandante para todo acto pertinente a sus funciones.
r) Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad.
s) Asistir a las Asambleas y todo tipo de reunión que se realice en el Colegio Profesional, salvo razones debidamente fundadas.
t) No abandonar la gestión que se le hubiere encomendado, salvo causales debidamente justificadas.
u) Cumplir estrictamente con todas las obligaciones que les impongan las leyes Nacionales, Provinciales y Municipales relacionadas con el ejercicio profesional.
v) Acatar las resoluciones del Colegio profesional y cumplir las sanciones disciplinarias.

Prohibiciones.
Artículo 17: Les esta prohibido a los corredores inmobiliarios:
a) Formar sociedades de hecho o de derecho con personas inhabilitadas o afectadas por las incompatibilidades fijadas en esta ley.
b) Ceder el nombre, papeles y formularios que lo identifiqué o facilitar el uso de sus oficinas a personas no matriculadas para la realización de la actividad propia de su profesión.
c) Delegar su accionar a un tercero no matriculado.
d) Comprar para si y a precio vil o irrisorio, los bienes confiados por el cliente o mandante.
e) Suscribir instrumentos de venta o realizar actos de administración sin contar con la autorización debida.
f) Utilizar en cualquier forma las palabras judicial u oficial cuando la venta no tuviere tal carácter.

Ejercicio Ilegal de la Profesión
Artículo 18: A toda persona no matriculada con arreglo a la presente ley, sea de existencia física o jurídica le esta prohibido ejercer la funciones propias delos corredores inmobiliarios.

Artículo 19: El ejercicio ilegal de esta profesión será sancionado con una multa a favor del colegio profesional equivalente al doble del importe que el agente intento percibir, en caso de venta de inmuebles. El importe de la multa será diez (10) veces mayor en caso de locación. En ambos supuestos podrá llegar hasta el décuplo en caso de reincidencia.

Artículo 20: Será Competente el Juez Correccional para conocer las causas que se promuevan por las infracciones previstas en este titulo, previa citación directa que estará a cargo del agente fiscal.

Servicios a Terceros.
Artículo 21: Los corredores públicos inmobiliarios podrán desempeñar su actividad para personas físicas o jurídicas dedicadas a forma habitual al corretaje inmobiliario, las que deberán satisfacer los siguientes requisitos:
a) Tener establecida cede social en la provincia.
b) Contar con lo servicios de un corredor publico inmobiliario matriculado.

Sociedades
Artículo 22: El ejercicio de la profesión del corredor publico inmobiliario vinculado a cualquier tipo de sociedad deberá ajustarse a las condiciones y requisitos siguientes:
a) Los corredores podrán actuar como adscriptos o contratados, únicamente en las sociedades constituidas con arreglo a la legislación mercantil, que tenga por objeto principal la realización de actos de corretaje inmobiliario
b) En todos los casos, la responsabilidad de los corredores inmobiliario y de las sociedades a las que se hallaren vinculados, se rigen por la ley de fondo y las leyes especiales que rigen la materia.
c) Los corredores inmobiliarias adscriptos o contratados, podrán convenir con las sociedades la remuneración de sus servicios, incluso en los casos previstos en el Artículo 256 del Código de comercio.

Peritos. Tasadores.
Artículo23: Todo colegiado podrá actuar como valuador de inmuebles. Los peritos tasadores judiciales deberán cumplimentar con las normas pertinentes al respecto.

Honorarios.
Artículo24: Los honorarios del corredor publico inmobiliario serán pactados libremente entre las partes, no pudiendo ser inferiores a la escala arancelaria prevista en la presente ley. En caso de controver4cia los honorarios se ajustaran a lo dispuesto en dicha escala.
Los honorarios fijados por esta ley son de propiedad exclusiva del colegiado.

Escala arancelaria
Artículo25: Los aranceles se ajustaran como mínimo a la siguiente escala:
a) Venta de casas, campos, departamentos, oficinas locales cocheras, incluido los situados en propiedad horizontal : tres por ciento (3%) a cargo de cada parte, comprador y vendedor.
b) Fraccionamiento de tierras, loteos y terrenos urbanos. Cinco por ciento (5%) a cargo de cada parte, comprador y vendedor.
c) Arrendamientos rurales y locaciones urbanas. Cinco por ciento (5%) del monto del contrato a cargo del arrendatario o locatario. Locaciones por temporada. Diez por ciento(10%9 del monto del contrato, a cargo de cada parte
d) Administración de propiedades: De plaza el diez por ciento (10%). De otras plazas: el quince por ciento (15%) del monto recaudado
e) Tasaciones judiciales: dos por ciento (2%) sobre el valor de los bienes a cargo de quien lo solicita o de quien resulta obligado por resolución judicial.
f) Tasaciones oficiales o particulares: uno por ciento (1%) sobre el valor de los bienes a cargo de quien lo solicite.
g) Estimación del valor de bienes para su comercialización o venta: uno por ciento (1%) sobre el valor de los bienes.
f) Estimación de valor de bienes para su comercialización o venta: uno por ciento (1%)
CAPÃTULO II
DEL COLEGIO PROFESIONAL DE CORREDORES PUBLICOS INMOBILIARIOS

Creación.
Artículo 26: Crease el Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios de la Provincia de Córdoba, el que actuara con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho publico no estatal, teniendo su domicilio legal y asiento principal en la Ciudad de Córdoba , con jurisdicción en toda la Provincia de Córdoba.

Fines y Atribuciones.
Artículo 27: El Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios tendrá los siguientes fines y atribuciones:
a) Gobernar y controlar la matricula profesional, llevar el registro y ejercer su gobierno
b) Otorgar la habilitación profesional y la credencial correspondiente
c) Recibir el juramento profesional
d) Sancionar su Estatuto y el Código de Ética que regirá la actividad profesional del matriculado
e) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los profesionales matriculados.

Deberes
Artículo 28: El Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios tendrá los siguientes deberes:
a) Llevar el Legajo personal de cada profesional matriculado
b) Confeccionar la lista anual de Corredores Públicos Inmobiliarios, Peritos Tasadores o Sociedades Inmobiliarias. Elevar anualmente al Tribunal Superior de Justicia la nomina delos profesionales matriculados habilitados para las designaciones previstas en la presente ley.
c) Fiscalizar el correcto ejercicio profesional haciendo observar el decoro y las reglas de ética profesional que deben guiar el accionar de los matriculados.
d) Resolver cuestiones que siendo de su competencia , le sométanlos poderes públicos, colegiados o terceros.
e) Colaborar con estudios, proyectos, informe y demás trabajos que se le encomienden y que se refieran a las actividades de los corredores inmobiliarios; si de ello resultare beneficio, lo será a favor del Colegio Profesional.
f) Mantener relaciones con entidades similares y estimularla unión de los colegiados
g) Participar por medio de delegaciones en reuniones, conferencias y congresos sobre temas de interés profesional
h) Organizar jornadas sobre temas de perfeccionamiento profesional y proveer a la formación de una biblioteca publica con preferente carácter de especialización
i) Nombrar, contratar, remover o sancionar a sus empleados. Designar, contratar o consultar asesores y apoderados.
j) Participar o integrar con otras entidades de fines cooperativos, mutuales y de seguridad social para los colegiados
k) Adquirir, vender, gravar, aceptar legados, herencias y donaciones, administrar bienes propios de cualquier naturaleza y el patrimonio social. Para toda adquisición, venta o gravámenes de bienes, se requiere el consentimiento de la asamblea por mayoría de votos.

Patrimonio
Artículo 29: El patrimonio del Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios estará conformado por los recursos provenientes de:
a) Los derechos y tasas de inscripción en la matricula que fije el Colegio Profesional
b) La cuota social que abonaran los colegiados y las contribuciones que fije la Asamblea
c) Las donaciones, legados y herencias que acepte el Colegio Profesional
d) Las subvenciones que se le asignen
e) Los aranceles por cursos de capacitación o perfeccionamiento
f) Las multas que se apliquen a colegiados y terceros
g) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier causa o título y las rentas que los mismos produzcan
h) Las rentas que produzcan los bienes y los intereses devengados por operaciones bancarias
i) De toda otra suma de dinero de origen licito que tenga por beneficiario al Colegio Profesional.
Autoridades
Artículo 30: Las Autoridades del Colegio Profesional de Corredores Públicos serán:
a) La Asamblea de los Colegiados en actividad
b) El Directorio
c) La Comisión Revisora de Cuentas
d) El tribunal de disciplina

Asamblea. Integración y Atribuciones
Artículo 31: La Asamblea es la máxima autoridad del Colegio Profesional, se integra con los profesionales inscritos en la matricula, es presidida por el Presidente del Directorio y sus atribuciones son las siguientes:
a) Dictar su reglamento y elegir autoridades
b) Aprobar o rechazar el proyecto de Código de Ética que deberá confeccionar el Directorio, el que será sometido a aprobación del Poder Ejecutivo dela provincia.
c) Aprobar o rechazar el proyecto de estatuto que deberá confeccionar el Directorio
d) Aprobar o rechazar la Memoria y Balance de cada ejercicio que le someterá el directorio
e) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargo, por el voto de las dos terceras partes del toral de sus miembros a los integrantes del Directorio por las siguiente causales: irresponsabilidad manifiesta, inhabilidad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones.

Convocatoria a Asamblea
Artículo 32: La convocatoria a asamblea y el orden del día se harán conocer con una antelación de diez (10) días a la fecha de celebración, por los siguiente medios:
a) Remitiendo comunicación a todo colegiado
b) Publicación por dos (2) días en el diario de mayor circulación dela Provincia y un (1) día en el boletín Oficial de la provincia
c) Exhibición de la Convocatoria en lugar visible de la sede del Colegio profesional.

Comienzo y Decisiones
Artículo 33: La Asamblea se constituirá a la hora fijada en la convocatoria con la asistencia de no menos de un tercio de los colegiados matriculados y transcurrida una hora, podrá sesionar validamente cualquiera sea el numero de los concurrentes y sus decisiones se tomaran por simple mayoría. Solamente en caso de empate, votara el Presidente. Solo podrán votar los matriculados que cuenten con el pago de su cuota al día.
Las Asambleas son Ordinarias y Extraordinarias, en ambos casos ajustaran sus deliberaciones al orden del día fijado.

Asambleas Ordinarias.
Artículo 34: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez al año dentro de los noventa (90) días posteriores al cierre del ejercicio anual y deberá tratar:
a) Memoria y Balance del ejercicio fenecido
b) Convocatoria a renovación de autoridades
c) Monto de los derechos de inscripción y cuota social.

Asamblea Extraordinaria.
Artículo 35: Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por disposición del Directorio o cuando lo solicite el diez por ciento (10 %) de los matriculados, debiendo realizarse dentro delos treinta (30) días de solicitada.

Directorio Conformación
Artículo 36: El Directorio estará conformado por 11 miembros: 1 Presidente, 1 Vicepresidente, 1 Secretario, 1 Prosecretario, 1 Tesorero, 1 Protesorero y 5 Vocales, quienes duran dos (2) años en sus cargos, pueden ser reelectos por una única vez y ejercen sus cargos ad-honorem. La representación legal del Colegio Profesional será ejercida por el Presidente del Directorio quien también presidirá la Asamblea.

Deberes y Atribuciones
Artículo 37: Son deberes y atribuciones del Directorio:
a) Resolver los pedidos de inscripción en la matricula
b) Proyectar el Código de Ética, Estatutos, Reglamentos y Procedimientos para la tramitación de las oposiciones a la inscripción a la matricula
c) Decidir la contratación de empleados, su remuneración y su remoción
d) Convocara Asambleas, dictar el orden del día de las mismas y hacer cumplir sus resoluciones.
e) Reunirse por lo menos una vez al mes
f) Dictar resoluciones
g) Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los Corredores Publico Inmobiliarios, velando por el decoro, prestigio e independencia de la profesión.
h) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley.

Quórum
Artículo 38: El Directorio deliberara validamente con la mitad mas uno de sus miembros, tomando resoluciones a simple mayoría de votos. El Presidente solo votara en caso de empate.

Elección de los Miembros del Directorio
Artículo 39: La elección de los miembros del Directorio se realizará por voto directo y secreto de los colegiados en las formas y condiciones que determine el Estatuto. Las listas de candidatos para integrar el Directorio deberán presentarse para su oficialización con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para el acto eleccionario.

Responsabilidad
Artículo 40: Los integrantes del Directorio no son responsables, personal ni solidariamente, por las obligaciones del Colegio Profesional.
No obstante, tal eximente no tendrá efecto en caso de administración infiel o mala administración.
Las suspensión o cancelación de la matricula es causal de remoción delos miembros del Directorio.

Comisión Revisora de Cuentas
Artículo 41: La Comisión Revisora de Cuentas estará conformada por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, duran dos (2) años en sus funciones, no pueden se reelegidos nuevamente sino con un intervalo de un periodo y ejercen sus cargos ad-honorem. La suspensión o cancelación de la matricula es causal de remoción de los miembros del Directorio.

Elección de los Miembros de la Comisión Revisora de Cuentas
Artículo 42: La elección de los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas se realizara por voto directo y secreto de los colegiados en las formas y condiciones que determine el Estatuto. Las listas de candidatos para integrar la Comisión Revisora de Cuentas deberán presentarse para su oficialización con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para el acto eleccionario.

Obligaciones.
Artículo 43: Son obligaciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Revisar los libros y demás documentos sociales
b) Fiscalizar el movimiento económico del Colegio Profesional

Tribunal de Disciplina. Conformación
Artículo 44: La conducta profesional será juzgada por el Tribunal de Disciplina el que estará conformado por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes que duran dos (2) años en sus cargos, no pueden ser reelegidos nuevamente sino con un intervalo de un periodo y ejercen sus cargos ad-honorem. Al asumir, sus miembros designaran un (1) Presidente, actuando los restantes miembros como vocales en el orden que determinen. Reemplazaran al presidente en caso de enfermedad, impedimento, fallecimiento, excusación o reacusación. La suspensión o cancelación de la matricula es causal de remoción de los miembros del Tribunal de Disciplina

Elección de los miembros del Tribunal de Disciplina.
Artículo 45: La elección de los miembros dl Tribunal de Disciplina se realizara por voto directo y secreto de los colegiados en las formas y condiciones que determine el Estatuto. Las listas de candidatos para integrar el Tribunal de Disciplina, deberán presentarse para su oficialización con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para el acto eleccionario.

Obligaciones
Artículo 46: Corresponde al Tribunal de Disciplina conocer y juzgar los casos de faltas cometidas por los matriculados en el ejercicio de su profesión, las inconductas que afecten el decoro de las mismas, los actos por los que se violen principios de ética profesional y aplicar las sancione disciplinarias previstas en la presente ley.

Sumario
Artículo 47: El sumario administrativo podrá iniciarse por denuncia del agraviado, de otro colegiado, por denuncia de organismo publico o institución privada o de oficio. El tribunal de disciplina deberá instruir el sumario con participación del inculpado, quien podrá ser asistido por Asesor Letrado. En todos los casos se respetarán las normas del debido proceso, adoptando al efecto cuantas medidas sean necesarias e indispensables.

Participación del Inculpado
Artículo 48: El Colegiado inculpado tendrá un plazo de siete (7) días para contestar y ofrecer prueba de su defensa, la que se diligenciara dentro de los (10) días de concluido el plazo anterior.

Resolución
Artículo 49: Clausurado el sumario el Tribunal de Disciplina deberá expedirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La decisión recaída deberá ser notificada al inculpado, dentro de los dos (2) días de pronunciada.

Recursos
Artículo 50: Las resoluciones del Tribunal de Disciplina serán impugnables mediante los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia. El tribunal de Disciplina deberá llevar u libro de resoluciones donde registrara las decisiones recaídas en las causas disciplinarias que haya sustanciado.

Sanciones Disciplinarias:
Artículo 51: Las sanciones disciplinarias consistirán en:
a) Llamadas de atención
b) Apercibimiento
c) Multa
d) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para integrar el Directorio
e) Suspensión de hasta dos (2) años de matricula
f) Cancelación de la inscripción en la matricula

Delegaciones
Artículo 52: En cada una de las circunscripciones judiciales funcionara una delegación del Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios, siendo su autoridad una Comisión Directiva integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que serán elegidos por el voto directo y secreto de los colegiados domiciliados en dicha circunscripción.

Sanciones Disciplinarias
Artículo 53: El tribunal de disciplina aplicara por violación a las disposiciones de la presente ley, las sanciones que a continuación se determinan conforme a lo establecido en el Art. 51 de la presente ley.
a) Apercibimiento Publico o Privado: serán sancionado con apercibimiento privado o publico, a criterio del tribunal de disciplina, los colegiados que incurran en las inobservancias de lo dispuesto por el Art. 16 inc. a, c, f, i, l, n y u.
El colegiado que fuera pasible de tres (3) apercibimientos, en lo sucesivo será sancionado con multa equivalente a una escala entre el cincuenta (50%) y el quinientos por ciento (500%) de una asignación básicos para empleados de la Administración Publica Provincial, cuando incurra en la inobservancia prevista en el párrafo anterior.
b) Multas: serán sancionados con multas equivalente al cincuenta por ciento (50%) de una asignación básicos para empleados de la Administración Publica Provincial las infracciones a los Art. 17 inc. c.
La multa será equivalente a entre el cincuenta por ciento (50%) y el quinientos por ciento (500%) de una asignación básicos para empleados de la Administración Publica Provincial por la violación de los Art. 16 inc. e, m, o, q y v; 17 inc b, d, e y f.
c) Suspensión de la Matricula: la inobservancia de lo dispuesto en los Art. 16 inc. e, h y o será sancionado con suspensión de la matricula y exclusión de las listas respectivas por un lapso de uno (1) a tres (3) meses.
La suspensión de la matricula y exclusión de las listas respectivas será de seis (6) a doce meses (12) en los casos previstos en los restante inc de los Art. 16 y 17.
d) Cancelación de la Matricula: será cancelada la matricula del colegiado cuando:
1- Fuere suspendido mas de tres (3) veces en cinco (5) años
2- Cuando por condena en sede penal o cualquier otra circunstancia incurra en causal de inhabilidad prevista en esta ley
3- Cuando incurra en retención indebida de los aportes a su cargo previstos en la legislación correspondiente.

CAPÃTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Directorio Transitorio
Artículo 54: El Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de los Profesionales con Titulo habilitante y Sociedades de la previstas en esta ley con mayor antigüedad en el ejercicio del Corretaje Inmobiliario, designara un directorio transitorio el que deberá, en el plazo improrrogable de seis (6) meses, confeccionar el Padrón de Corredores Públicos Inmobiliarios actualmente inscriptos en el Colegio Profesional de Martilleros Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba.
Confeccionado el Padrón se convocara a elecciones a fin de cubrir los cargos de autoridades previstos en la presente ley. Esta convocatoria deberá ser publicada en un diario de alcance Provincial y en el Boletín Oficial.

Adecuación a la Presente Ley
Artículo 55: Las personas dedicadas en forma habitual al Corretaje Inmobiliario y que cuenten con matricula a la fecha de la realización de esta ley, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adecuar su ejercicio profesional a la misma.

Equiparación
Artículo 56: Por única vez se equipararan los Corredores Públicos Inmobiliarios habilitados para el ejercicio de sus funciones con los egresados universitarios, siempre que a la fecha de sanción de la presente ley estén legalmente constituidos e inscriptos como tales en los organismos estatales pertinentes

Derogación
Artículo 57: Deróganse las disposiciones dela ley 7191que se opongan a la presente